Si se cumpliera la ley...

La ley electoral

La ley electoral 275-97 y modificaciones  establece en el párrafo I del artículo 69 que todo funcionario o empleado de los organismos autónomos del Estado y de los ayuntamientos, que, de acuerdo con la Constitución y las leyes, sean postulados por una agrupación o partido político para cargos de presidente y vicepresidente de la República, senador, síndico municipal y regidores, desde el momento en que su candidatura sea aceptada por la Junta Electoral correspondiente, quedará suspendido en sus funciones ipso-facto, sin disfrute de sueldo, hasta el día siguiente de las elecciones. Se exceptúan de estas disposiciones a los que ocupen cargos electivos.
PARRAFO II.- Se exceptúan de estas disposiciones los postulados a tales cargos que, al momento de
la aceptación de su candidatura, ocupen cargos electivos. Pero no podrán prevalerse de su condición en
actos públicos o ante los medios de comunicación para no crear desigualdad frente a los demás
candidatos.